LEGISLACIÓN BANDA CIUDADANA

 

ORDEN de 27 de febrero de 1996 sobre reglamentación de la utilización de equipos de radio en la denominada banda ciudadana CB-27.

El artículo 19 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, establece que el uso especial del dominio público radioeléctrico exigirá la previa obtención de autorización administrativa, que se otorgará, sin perjuicio de derechos frente a terceros usuarios, por orden de presentación de solicitudes, sin más limitaciones que las que se deriven de las de policía y buena gestión del mismo.
Asimismo, dicho artículo 19 prescribe que el uso de dominio público radioeléctrico en las bandas, subbandas, canales o frecuencias que para fines, entre otros, de mero entretenimiento y ocio se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los servicios a que se hace referencia en el punto primero de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrá la consideración de uso especial y que la autorización administrativa se otorgará de conformidad con lo dispuesto en la legislación específica.
En este sentido, la nota de utilización UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias considera como uso especial la utilización de equipos de la banda ciudadana CB-27 con potencias mayores de 100 mw, hasta el límite máximo autorizado para tales equipos y especifica la banda de frecuencia a utilizar.
A la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de la Orden de 30 de junio de 1983 sobre reglamentación específica de los equipos radioeléctricos ERT-27, de las sugerencias efectuadas por diversos colectivos de usuarios de este tipo de equipos y de la necesidad de su adaptación a las recomendaciones de los organismos internacionales de telecomunicaciones, se estima necesario el establecimiento de una nueva normativa reguladora de la utilización de tales equipos.
En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición final primera del Reglamento aprobado por el real Decreto 844/1989, de 7 de julio dispongo:

Artículo 1. Alcance de la disposición.
Esta orden desarrolla específicamente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, respecto a la utilización de equipos de radio en la banda ciudadana CB-27.
Artículo 2. Definiciones.
Para la aplicación de esta Orden, y además de las definiciones establecidas en el citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, se entiende por:

Equipo CB-27: Transmisor y receptor (transceptor) de radiocomunicaciones, destinado a intercambiar mensajes hablados con fines de ocio y recreo, que utiliza cualquier frecuencia de las indicadas en la nota de utilización UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) en modalidad de "simplex" (emisión y recepción alternativas). Equipo fijo CB-27: Equipo CB-27 cuya antena está instalada permanentemente en una ubicación geográfica fija. Equipo móvil CB-27: Equipo CB-27 instalado, con su antena, a bordo de un vehículo de cualquier tipo, y destinado a ser utilizado normalmente en movimiento. Equipo portátil CB-27: Equipo CB-27 con alimentación autónoma y antena incorporada. Uso especial: La utilización de bandas, subbandas, canales y frecuencias que se señalen como uso compartido, sin exclusión de terceros para fines de mero entretenimiento u ocio, distintas de las consideradas de uso común. Tráfico de socorro: Se denomina tráfico de socorro todo tráfico de mensajes establecido con la finalidad de salvaguardar la vida o propiedades humanas o para la prevención de inminentes y graves peligros para las mismas.

Artículo 3. Requisitos de los equipos CB-27
Los equipos CB-27 funcionarán única y exclusivamente en las frecuencias indicadas en el anexo I y deberán satisfacer las características técnicas que se indican en el Real Decreto 926/1995, de 9 de junio, por el que se establecen las características técnicas de los equipos de radio con modulador angular a utilizar en la denominada banda ciudadana CB-27. Se admitirá la modulación de amplitud, con un índice de modulación máximo del 100 por 100, en equipos portátiles con potencia de salida inferior a 100 mw.
Todo equipo CB-27 deberá disponer del certificado de aceptación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto y en el mencionado Real Decreto 926/1995 de 9 de junio.
Artículo 4. Necesidad de autorización y excepciones.
La instalación en condiciones de funcionamiento y la utilización de equipos CB-27 tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico y precisará de autorización administrativa otorgada por la Dirección General de Telecomunicaciones, excepto en el caso de equipos portátiles CB-27 con potencia de salida inferior a 100 mw, que gozarán de autorización general.
Las personas físicas no residentes en España no necesitarán autorización para la utilización temporal por período de tiempo no superior a un mes de equipos móviles y portátiles CB-27, siempre que dicha exención estuviera prevista en acuerdos, bilaterales o multilaterales, con sus respectivos países o en Recomendaciones de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) sobre la tenencia y uso de equipos CB-27 en países distintos al que expidió la autorización, a las que se haya adherido España. Al otorgamiento de dichas autorizaciones le será de aplicación el Reglamento de especialidades del procedimiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones, contenido en el anexo I del Real Decreto 1773/1994 de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La autorización se otorgará conforme al modelo establecido en el anexo II de esta Orden y amparará la utilización no simultánea de hasta tres equipos CB-27 distintos correspondientes a cada uno de los tres posibles tipos (fijo, móvil, portátil), sin que, en ningún caso, se pueda incluir en una misma autorización más de un equipo del mismo tipo.
Artículo 5. Validez de la autorización.
La autorización administrativo ordinario se otorgará inicialmente por un período de validez de cinco años naturales contados a partir del 31 de diciembre del año de su expedición y se renovará tácitamente por igual período de tiempo.
En cualquier caso, dicha autorización perderá automáticamente su validez en los supuestos de extinción de la personalidad jurídica de su titular, renuncia o renovación de la misma, antes del 1 de enero del año siguiente al de finalización del último período liquidado del canon por reserva del dominio público radioeléctrico.
Asimismo, podrán otorgarse autorizaciones administrativas temporales, de duración inferior a un año. La autorización administrativa es válida para todo el territorio nacional. Su validez en otros países está condicionada a los correspondientes acuerdos internacionales.
Artículo 6. Requisitos para su otorgamiento.
Podrán ser titulares de autorización administrativa para la utilización de equipos CB-27, las personas físicas mayores de edad, y aquellas personas jurídicas que tengan por objeto social la realización de actividades educativas, culturales, deportivas, de ocio y asistenciales a la tercera edad. No obstante, podrán otorgarse autorizaciones a menores de edad que dispongan de documento nacional de identidad vigente, siempre que alguna de las personas bajo cuya custodia o tutela se hallen se responsabilice expresamente de su correcta utilización.
En el caso de que la autorización administrativa se otorgue a una entidad o persona jurídica, se considerará responsable de la utilización de los equipos CB-27 a la persona que en cada momento ostente su representación.
Artículo 7. Solicitudes y documentación.
Todo solicitante de una autorización administrativa para utilización de equipos CB-27 deberá aportar la siguiente documentación: Instancia-solicitud. Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando éste fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte, y, en su caso, el del representante; en éste último caso, se aportará la acreditación de la representación. Documento acreditativo de la procedencia del equipo:
Si se trata de equipo nuevo, original de la factura de compra, donde se indique claramente marca, modelo y número de serie del mismo.
Si se trata de un equipo usado, justificante de que el equipo ha estado amparado por una autorización administrativa. En el caso de personas jurídicas, documento acreditativo de su objeto social. Justificante del abono de la correspondiente tasa por prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.017/1989, de 28 de julio que regula las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Telecomunicaciones.
Artículo 8. Presentación de las solicitudes.
La documentación anterior se dirigirá a la respectiva Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones dependiente de los Servicios Territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente correspondiente al lugar donde resida el solicitante.
Artículo 9. Expedición de la autorización.
La respectiva Jefatura Provincial examinará la idoneidad de la documentación aportada por el solicitante, y si lo considera necesario, podrá requerir la presentación del equipo o equipos para los que solicita autorización. Una vez comprobado que la documentación presentada es correcta, y en su caso, que han resultado satisfactorias las pruebas realizadas en el equipo presentado, la Dirección General de Telecomunicaciones expedirá la autorización administrativa correspondiente, previa justificación del abono del canon por reserva del dominio público radioeléctrico de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, y en la Orden de 10 de octubre de 1994, que fijó la cuantía de dicho canon.
Artículo 10. Distintivo de la autorización.
Toda autorización tendrá asignado un distintivo de acuerdo con la siguiente estructura: ECB XX YYY, donde:
  • Artículo 12. Normas de utilización del equipo de radio.
  • Artículo 13. Instalación de antenas.
    Las autorizaciones para la utilización de equipos CB-27 que precisen instalación de antenas en la inmuebles, se entenderán otorgadas sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de telecomunicación vigentes, así como de los derechos de terceros.
    La instalación de las antenas se efectuará en los tejados y azoteas de los edificios, en donde se situarán lo más alejadas posible de las antenas receptoras de radiodifusión y televisión; de existir varias antenas para equipos CB-27 en una misma ubicación se procurará su instalación en un mismo mástil.
    Las antenas utilizadas carecerán de directividad en el plano horizontal.
    En el caso de equipos móviles y para hacer posible su control por los servicios correspondientes, el aparato debe ser fácilmente extraíble.
    Artículo 14. Obligaciones del titular con la Inspección de Telecomunicaciones.
    Conforme a lo dispuesto en el título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, todo titular de autorización CB-27 está obligado a facilitar al personal de la inspección de telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, la inspección de los aparatos e instalaciones y de cuantos documentos, permisos o autorizaciones esté obligado a llevar o poseer.
    Artículo 15. Régimen sancionador.
    La tipificación de infracciones y sanciones y el régimen sancionador en general será el establecido en el título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, siendo de aplicación el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, y el Reglamento de especialidades del procedimiento sancionador en materia de telecomunicaciones, contenido en el anexo III del citado Real Decreto 1.773/1994 de 5 de agosto.
    Disposición adicional.
    Las primeras combinaciones del campo alfabético de tres letras se reservarán para los titulares con autorización administrativa en la fecha de la entrada en vigor de esta Orden. Las combinaciones se asignarán correlativamente, según el orden secuencial del número de autorización incluido el actual distintivo.
    Disposición transitoria primera.
    Los actuales titulares de autorizaciones administrativas que hagan referencia a más de un emplazamiento para más de un equipo fijo, dispondrán de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para solicitar la modificación de su autorización para que en ésta se haga referencia a un único emplazamiento para el equipo fijo. Superado dicho plazo sin solicitar dicha modificación, se considerará de oficio como ubicación autorizada la primera que figure en la autorización.
    Disposición transitoria segunda.
    Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden cuyos titulares sean personas jurídicas, se considerarán extinguidas al término del actual período de cobertura del canon quinquenal, si su titular no acredita documentalmente que su objeto social se adecua a lo que prescribe el artículo 7.
    Disposición transitoria tercera.
    Las autorizaciones especiales otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden de 30 de junio de 1983 se extinguirán al término del actual período de cobertura del canon quinquenal.
    Disposición derogatoria.
    Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de junio de 1983 sobre reglamentación específica de los equipos ERT-27, y de 17 de febrero de 1986 por la que se fijan las condiciones que deben cumplir los registros a los que están obligados los fabricantes, vendedores, arrendadores y titulares de talleres de reparación de equipos y aparatos radioeléctricos; así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Orden.
    Disposición final.
    Se autoriza al Director general de Telecomunicaciones a dictar cuantas instrucciones se consideren necesarias para la aplicación e interpretación de esta Orden.

    NOTAS:. En el Anexo I de esta Orden se detallan los 40 canales utilizables, que van desde 26,995 hasta 27,405 MHz.
    En el Anexo II se muestra un modelo de la licencia donde se especifica que la potencia máxima es de 4 W y la clase de emisión es 6K0F3E, es decir, modulación de frecuencia (FM).

    (B.O.E. nº 58, de 7-3-1996)

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