LEGISLACIÓN
BANDA CIUDADANA
ORDEN de 27 de febrero de 1996
sobre reglamentación de la utilización de equipos de radio
en la denominada banda ciudadana CB-27.
El artículo 19 del Reglamento
de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación
de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público
radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen
dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, establece
que el uso especial del dominio público radioeléctrico exigirá
la previa obtención de autorización administrativa, que se
otorgará, sin perjuicio de derechos frente a terceros usuarios,
por orden de presentación de solicitudes, sin más limitaciones
que las que se deriven de las de policía y buena gestión
del mismo.
Asimismo, dicho artículo
19 prescribe que el uso de dominio público radioeléctrico
en las bandas, subbandas, canales o frecuencias que para fines, entre otros,
de mero entretenimiento y ocio se establezcan en el Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias para los servicios a que se hace referencia
en el punto primero de la disposición adicional octava de la Ley
de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrá la consideración
de uso especial y que la autorización administrativa se otorgará
de conformidad con lo dispuesto en la legislación específica.
En este sentido, la nota de
utilización UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
considera como uso especial la utilización de equipos de la banda
ciudadana CB-27 con potencias mayores de 100 mw, hasta el límite
máximo autorizado para tales equipos y especifica la banda de frecuencia
a utilizar.
A la vista de la experiencia
obtenida en la aplicación de la Orden de 30 de junio de 1983 sobre
reglamentación específica de los equipos radioeléctricos
ERT-27, de las sugerencias efectuadas por diversos colectivos de usuarios
de este tipo de equipos y de la necesidad de su adaptación a las
recomendaciones de los organismos internacionales de telecomunicaciones,
se estima necesario el establecimiento de una nueva normativa reguladora
de la utilización de tales equipos.
En su virtud, de acuerdo con
la autorización contenida en la disposición final primera
del Reglamento aprobado por el real Decreto 844/1989, de 7 de julio dispongo:
Artículo 1. Alcance de
la disposición.
Esta orden desarrolla específicamente
lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del reglamento de desarrollo
de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
en relación con el uso del dominio público radioeléctrico
y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio aprobado
por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, respecto a la utilización
de equipos de radio en la banda ciudadana CB-27.
Artículo 2. Definiciones.
Para la aplicación de esta
Orden, y además de las definiciones establecidas en el citado Reglamento
aprobado por el Real Decreto 844/1989, se entiende por:
Equipo CB-27: Transmisor y
receptor (transceptor) de radiocomunicaciones, destinado a intercambiar
mensajes hablados con fines de ocio y recreo, que utiliza cualquier frecuencia
de las indicadas en la nota de utilización UN-3 del Cuadro Nacional
de Atribución de Frecuencias (CNAF) en modalidad de "simplex" (emisión
y recepción alternativas). Equipo fijo CB-27: Equipo CB-27 cuya
antena está instalada permanentemente en una ubicación geográfica
fija. Equipo móvil CB-27: Equipo CB-27 instalado, con su antena,
a bordo de un vehículo de cualquier tipo, y destinado a ser utilizado
normalmente en movimiento. Equipo portátil CB-27: Equipo CB-27 con
alimentación autónoma y antena incorporada. Uso especial:
La utilización de bandas, subbandas, canales y frecuencias que se
señalen como uso compartido, sin exclusión de terceros para
fines de mero entretenimiento u ocio, distintas de las consideradas de
uso común. Tráfico de socorro: Se denomina tráfico
de socorro todo tráfico de mensajes establecido con la finalidad
de salvaguardar la vida o propiedades humanas o para la prevención
de inminentes y graves peligros para las mismas.
Artículo 3. Requisitos
de los equipos CB-27
Los equipos CB-27 funcionarán
única y exclusivamente en las frecuencias indicadas en el anexo
I y deberán satisfacer las características técnicas
que se indican en el Real Decreto 926/1995, de 9 de junio, por el que se
establecen las características técnicas de los equipos de
radio con modulador angular a utilizar en la denominada banda ciudadana
CB-27. Se admitirá la modulación de amplitud, con un índice
de modulación máximo del 100 por 100, en equipos portátiles
con potencia de salida inferior a 100 mw.
Todo equipo CB-27 deberá
disponer del certificado de aceptación de acuerdo con lo establecido
en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación
de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos,
dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho
texto legal, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto y
en el mencionado Real Decreto 926/1995 de 9 de junio.
Artículo 4. Necesidad de
autorización y excepciones.
La instalación en condiciones
de funcionamiento y la utilización de equipos CB-27 tendrá
la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico
y precisará de autorización administrativa otorgada por la
Dirección General de Telecomunicaciones, excepto en el caso de equipos
portátiles CB-27 con potencia de salida inferior a 100 mw, que gozarán
de autorización general.
Las personas físicas
no residentes en España no necesitarán autorización
para la utilización temporal por período de tiempo no superior
a un mes de equipos móviles y portátiles CB-27, siempre que
dicha exención estuviera prevista en acuerdos, bilaterales o multilaterales,
con sus respectivos países o en Recomendaciones de la Conferencia
Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) sobre
la tenencia y uso de equipos CB-27 en países distintos al que expidió
la autorización, a las que se haya adherido España. Al otorgamiento
de dichas autorizaciones le será de aplicación el Reglamento
de especialidades del procedimiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones,
contenido en el anexo I del Real Decreto 1773/1994 de 5 de agosto, por
el que se adecuan determinados procedimientos administrativos a la Ley
30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La autorización
se otorgará conforme al modelo establecido en el anexo II de esta
Orden y amparará la utilización no simultánea de hasta
tres equipos CB-27 distintos correspondientes a cada uno de los tres posibles
tipos (fijo, móvil, portátil), sin que, en ningún
caso, se pueda incluir en una misma autorización más de un
equipo del mismo tipo.
Artículo 5. Validez de
la autorización.
La autorización administrativo
ordinario se otorgará inicialmente por un período de validez
de cinco años naturales contados a partir del 31 de diciembre del
año de su expedición y se renovará tácitamente
por igual período de tiempo.
En cualquier caso, dicha autorización
perderá automáticamente su validez en los supuestos de extinción
de la personalidad jurídica de su titular, renuncia o renovación
de la misma, antes del 1 de enero del año siguiente al de finalización
del último período liquidado del canon por reserva del dominio
público radioeléctrico.
Asimismo, podrán otorgarse
autorizaciones administrativas temporales, de duración inferior
a un año. La autorización administrativa es válida
para todo el territorio nacional. Su validez en otros países está
condicionada a los correspondientes acuerdos internacionales.
Artículo 6. Requisitos
para su otorgamiento.
Podrán ser titulares de
autorización administrativa para la utilización de equipos
CB-27, las personas físicas mayores de edad, y aquellas personas
jurídicas que tengan por objeto social la realización de
actividades educativas, culturales, deportivas, de ocio y asistenciales
a la tercera edad. No obstante, podrán otorgarse autorizaciones
a menores de edad que dispongan de documento nacional de identidad vigente,
siempre que alguna de las personas bajo cuya custodia o tutela se hallen
se responsabilice expresamente de su correcta utilización.
En el caso de que la autorización
administrativa se otorgue a una entidad o persona jurídica, se considerará
responsable de la utilización de los equipos CB-27 a la persona
que en cada momento ostente su representación.
Artículo 7. Solicitudes
y documentación.
Todo solicitante de una autorización
administrativa para utilización de equipos CB-27 deberá aportar
la siguiente documentación: Instancia-solicitud. Fotocopia del documento
nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando éste fuera
extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes
en su país de origen, o bien el pasaporte, y, en su caso, el del
representante; en éste último caso, se aportará la
acreditación de la representación. Documento acreditativo
de la procedencia del equipo:
Si se trata de equipo nuevo,
original de la factura de compra, donde se indique claramente marca, modelo
y número de serie del mismo.
Si se trata de un equipo usado,
justificante de que el equipo ha estado amparado por una autorización
administrativa. En el caso de personas jurídicas, documento acreditativo
de su objeto social. Justificante del abono de la correspondiente tasa
por prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 1.017/1989, de 28 de julio que regula las tasas y cánones
establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación
de la Telecomunicaciones.
Artículo 8. Presentación
de las solicitudes.
La documentación anterior
se dirigirá a la respectiva Jefatura Provincial de Inspección
de Telecomunicaciones dependiente de los Servicios Territoriales del Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente correspondiente
al lugar donde resida el solicitante.
Artículo 9. Expedición
de la autorización.
La respectiva Jefatura Provincial
examinará la idoneidad de la documentación aportada por el
solicitante, y si lo considera necesario, podrá requerir la presentación
del equipo o equipos para los que solicita autorización. Una vez
comprobado que la documentación presentada es correcta, y en su
caso, que han resultado satisfactorias las pruebas realizadas en el equipo
presentado, la Dirección General de Telecomunicaciones expedirá
la autorización administrativa correspondiente, previa justificación
del abono del canon por reserva del dominio público radioeléctrico
de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 2/1996, de 26
de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter
público gestionadas por la Administración General del Estado
y los entes públicos de ella dependientes, y en la Orden de 10 de
octubre de 1994, que fijó la cuantía de dicho canon.
Artículo 10. Distintivo
de la autorización.
Toda autorización tendrá
asignado un distintivo de acuerdo con la siguiente estructura: ECB XX YYY,
donde:
-
XX: Campo numérico con
dos cifras que coincidirán con las dos primeras cifras del código
postal de la provincia donde se expida la autorización. En caso
necesario, podrán utilizarse otras combinaciones de dos cifras,
que se determinarán en su momento. En el caso de Ceuta y Melilla
se utilizarán las cifras 51 y 52, respectivamente
-
YYY: Campo alfabético de
tres letras, desde AAA hasta ZZZ, que se otorgarán correlativamente
por cada Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones.
Quedan excluidas las combinaciones DDD, PAN, SOS, TTT, XXX y las que comiencen
con la letra Q.
-
Artículo 11. Condiciones
de uso de la autorización.
-
La autorización administrativa
deberá acompañar siempre al equipo que se esté utilizando
en ese momento. En caso de que el equipo CB-27 fuese utilizado por persona
distinta del titular de su autorización, se deberá acompañar
también al equipo un permiso firmado por su titular, quien será,
en todo momento, responsable de su uso.
-
La autorización no faculta
para la utilización de equipos distintos a los incluidos en ella.
Todo cambio de equipo deberá ser autorizado previamente por la respectiva
Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones.
-
La titularidad de las autorizaciones
administrativas para equipos CB-27 no es transferible. En caso de enajenación
del equipo, el titular de la autorización deberá comunicar
a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones los
datos del nuevo propietario y presentar la autorización para que
sea actualizada; por su parte, el nuevo propietario deberá previamente
a su uso, solicitar la preceptiva autorización, o si ya dispusiera
de ella, actualizarla en la Jefatura Provincial correspondiente.
-
El titular será responsable
de los perjuicios que se deriven de la utilización del equipo amparado
por su autorización, excepto en los supuestos de robo o extravío,
siempre que hubiese acreditado alguna de estas circunstancias ante la Jefatura
Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, mediante resguardo
o fotocopia compulsada de la denuncia ante la autoridad competente.
Artículo
12. Normas de utilización del equipo de radio.
-
La utilización de equipos
CB-27 será únicamente con fines de ocio y recreo, nunca profesionales,
y la realización de emisiones deberá efectuarse con las características
técnicas indicadas en la autorización administrativa.
No obstante los fines de ocio
y recreo a que se destinan los equipos CB-27, todos los usuarios quedan
obligados a cesar sus emisiones, en los casos que sea preciso, en el canal
9 (27,065 MHz), destinado al curso de tráfico de socorro y urgencia
en todo el territorio nacional quedando a la escucha en el mencionado canal
hasta que dicho tráfico finalice o se requiera su colaboración.
-
No está permitido el acoplamiento
a los equipos CB-27 de cualquier tipo de dispositivo que permita obtener
potencias superiores a la autorizada, ni su conexión a la red telefónica
pública o a otras instalaciones de telecomunicaciones o su uso a
bordo de aeronaves. La utilización de equipos CB-27 a bordo de embarcaciones
precisará además la autorización expresa del capitán
o patrón de la misma.
-
La modalidad de funcionamiento
de los equipos comprendidos en cada autorización será en
"simplex", utilizando la misma frecuencia.
-
Como mínimo, al comienzo
y al final de un mensaje, el usuario de un equipo CB-27 deberá emitir
el distintivo de llamada que se haya fijado en la autorización correspondiente.
Para una mejor utilización
del espectro de frecuencias disponibles se procurará que los mensajes
transmitidos sean de corta duración.
-
Dado el carácter colectivo
de utilización de las frecuencias asignadas a los equipos CB-27,
la autorización administrativa correspondiente no llevará
implícita garantía de protección contra las interferencias
mutuas producidas entre sí.
En el caso de que se compruebe
que un equipo CB-27 produce interferencias a sistemas de radiocomunicaciones
debidamente autorizados y específicamente a instalaciones receptoras
de servicios de difusión, deberá suspender sus emisiones
y ajustarse a las indicaciones de los servicios técnicos de la Dirección
General de Telecomunicaciones.
Por otra parte, de conformidad
con las notas UN-3 y UN-6 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias,
los equipos CB-27 deberán aceptar la interferencia perjudicial que
pueda resultar de las aplicaciones industriales, científicas y médicas,
dentro de la banda que comprende los canales 1 al 28 de los 40 canales
atribuidos por dicho cuadro a los mencionados equipos.
Artículo 13. Instalación
de antenas.
Las autorizaciones para la utilización
de equipos CB-27 que precisen instalación de antenas en la inmuebles,
se entenderán otorgadas sin perjuicio del cumplimiento de las normas
urbanísticas y de telecomunicación vigentes, así como
de los derechos de terceros.
La instalación de las
antenas se efectuará en los tejados y azoteas de los edificios,
en donde se situarán lo más alejadas posible de las antenas
receptoras de radiodifusión y televisión; de existir varias
antenas para equipos CB-27 en una misma ubicación se procurará
su instalación en un mismo mástil.
Las antenas utilizadas carecerán
de directividad en el plano horizontal.
En el caso de equipos móviles
y para hacer posible su control por los servicios correspondientes, el
aparato debe ser fácilmente extraíble.
Artículo 14. Obligaciones
del titular con la Inspección de Telecomunicaciones.
Conforme a lo dispuesto en el
título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
todo titular de autorización CB-27 está obligado a facilitar
al personal de la inspección de telecomunicaciones en el ejercicio
de sus funciones, la inspección de los aparatos e instalaciones
y de cuantos documentos, permisos o autorizaciones esté obligado
a llevar o poseer.
Artículo 15. Régimen
sancionador.
La tipificación de infracciones
y sanciones y el régimen sancionador en general será el establecido
en el título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
siendo de aplicación el Reglamento de procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de
4 de agosto, y el Reglamento de especialidades del procedimiento sancionador
en materia de telecomunicaciones, contenido en el anexo III del citado
Real Decreto 1.773/1994 de 5 de agosto.
Disposición adicional.
Las primeras combinaciones del
campo alfabético de tres letras se reservarán para los titulares
con autorización administrativa en la fecha de la entrada en vigor
de esta Orden. Las combinaciones se asignarán correlativamente,
según el orden secuencial del número de autorización
incluido el actual distintivo.
Disposición transitoria
primera.
Los actuales titulares de autorizaciones
administrativas que hagan referencia a más de un emplazamiento para
más de un equipo fijo, dispondrán de un plazo de un año,
a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para solicitar la modificación
de su autorización para que en ésta se haga referencia a
un único emplazamiento para el equipo fijo. Superado dicho plazo
sin solicitar dicha modificación, se considerará de oficio
como ubicación autorizada la primera que figure en la autorización.
Disposición transitoria
segunda.
Las autorizaciones otorgadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden cuyos titulares
sean personas jurídicas, se considerarán extinguidas al término
del actual período de cobertura del canon quinquenal, si su titular
no acredita documentalmente que su objeto social se adecua a lo que prescribe
el artículo 7.
Disposición transitoria
tercera.
Las autorizaciones especiales
otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden
de 30 de junio de 1983 se extinguirán al término del actual
período de cobertura del canon quinquenal.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las Ordenes del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de junio de 1983
sobre reglamentación específica de los equipos ERT-27, y
de 17 de febrero de 1986 por la que se fijan las condiciones que deben
cumplir los registros a los que están obligados los fabricantes,
vendedores, arrendadores y titulares de talleres de reparación de
equipos y aparatos radioeléctricos; así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a esta Orden.
Disposición final.
Se autoriza al Director general
de Telecomunicaciones a dictar cuantas instrucciones se consideren necesarias
para la aplicación e interpretación de esta Orden.
NOTAS:. En el Anexo I de esta
Orden se detallan los 40 canales utilizables, que van desde 26,995 hasta
27,405 MHz.
En el Anexo II se muestra
un modelo de la licencia donde se especifica que la potencia máxima
es de 4 W y la clase de emisión es 6K0F3E, es decir, modulación
de frecuencia (FM).
(B.O.E. nº 58,
de 7-3-1996)
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